top of page
Buscar

Como se calculan y se pagan las horas extras en Honduras? parte 1. Teórica

Actualizado: 8 abr



1.     Definición y explicación.


Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exceda de la máxima legal[1].


Con base a esta definicion es importante saber cuales son las  “jornadas ordinarias” y sus horarios; veamos:


La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario[2]; y se ejecuta entre las cinco horas (5:00 a. m.) y las diecinueve (7:00 p. m.) [3]. Esta es la Jornada que mas se usa en el ambito laboral hondureño.


Por tanto, para efectos de calculo las horas que trabaja despues de su jornada ordinaria deben pagarse como horas extras.


La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana[4] y se realiza entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las cinco (5:00 a. m.) [5]


El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno. Con el mismo recargo se pagaran las horas trabajadas durante el periodo nocturno en la jornada mixta[6]


Es jornada mixta, la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres (3) horas, pues en caso contrario, se reputara como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42) a la semana[7] 😒


2.     Base Legal.

 

Artículo 320, 321, 322, 325, 329, 330, 331, 332, 333 del Codigo de Trabajo Hondureño.

 

Tomar en cuenta que puede existir beneficios adicionales según este cubierto por conquistas laborales sindicales, las cuales aplican si son de mayor beneficio para el trabajador.

 

3.     Forma de pagarlas[8]:

 

El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites que determinan los artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda de la jornada inferior, convenida por las partes, constituye jornada extraordinaria, y debe ser remunerada, así:

 

3.1.     Con un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectúe en el período diurno;

 

3.2.     Con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectúe en el período nocturno; y,

 

3.3.     Con un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el salario de la jornada nocturna cuando la jornada extraordinaria sea prolongación de aquélla

 

4.     Excepciones:


4.1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores…[9]


a) Los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo;


b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;


c) Los que ejecuten actividades discontinuas o intermitentes como peluqueros, empleados de hoteles y demás que sean calificados en tal carácter por la Dirección General del Trabajo, y los de simple vigilancia como mayordomos y capataces, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo;


d) Los chóferes particulares y los que presten sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración;


e) Los que realizan labores que por su propia naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, tales como las labores agrícolas, ganaderas y afines; y,


f) Los trabajadores remunerados a base de comisión y los empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento o lugar de trabajo.

 

Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a permanecer más de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho dentro de la jornada a un descanso mínimo de hora y media (1-1/2) que puede ser fraccionado en períodos no menores de treinta (30) minutos.

 

El Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este artículo[10].

 

4.2.     No serán remuneradas las horas extraordinarias cuando el trabajador las ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria[11]

 

4.3.     La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce (12) horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, establecimientos, máquinas o instalaciones, plantíos, productos o cosechas y que sin evidente perjuicio, no pueden substituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que estén trabajando[12]

 

4.4.     En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria. Queda también prohibido al patrono permitir la jornada extraordinaria de un mismo trabajador durante más de cuatro (4) veces a la semana, excepto que haya evidente carestía de brazos en tiempo de siembras o de recolección de cosechas[13]

 

5.     Ejemplo:




---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Si deseas que te apoyemos puedes comunicarse con nosotros, al WhatsApp 9525-0000. o dale clic al siguiente botón para recibir una oferta, la cual no representa ningún compromiso.



También puede ver nuestros servicios en www.rguzmanyasociados/servicios

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


[1] Artículo 320 del Codigo de Trabajo Hondureño.

[2] Artículo 322 del Codigo de Trabajo Hondureño.

[3] Artículo 321 del Codigo de Trabajo Hondureño.

[4] Artículo 322 del Codigo de Trabajo Hondureño.

[5] Artículo 321 del Codigo de Trabajo Hondureño.

[6] Artículo 329 del Codigo de Trabajo Hondureño.

[7] Artículo 321 del Codigo de Trabajo Hondureño.

[8] Artículo 330 del Codigo de Trabajo Hondureño.

[9] Artículo 325 del Codigo de Trabajo Hondureño.

[10] Artículo 325. Interpretado según Decreto 21 de fecha 29 de enero de 1963, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.17,895 del 7 de febrero de 1963. En el sentido de que los celadores, serenos y vigilantes o wachimanes no se consideran empleados de confianza y que en consecuencia están sujetos a las disposiciones legales sobre jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo.

[11] Artículo 331 del Código de Trabajo Hondureño.

[12] Artículo 332 del Código de Trabajo Hondureño.

[13] Artículo 333 del Código de Trabajo Hondureño.




556 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo

Kommentare


bottom of page