De conformidad a los que establece el articulo 50 reformado de la Ley de Impuesto Sobre la Renta: “Las Personas Jurídicas de Derecho Público y Derecho Privado, que efectúen pagos o constituyan créditos a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del impuesto sobre la renta, deberán retener y enterar al fisco el doce punto cinco por ciento (12.5%) del monto de los pagos o créditos que efectúen por concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones, y remuneración por servicios técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo contrato de trabajo celebrados dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como única fuente de ingresos no excedan de los DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (L239,039.47)[1]
Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del impuesto sobre la renta de los respectivos contribuyentes y deberán ser enterados dentro de los primeros diez (10) días siguientes del mes en que se efectuó la retención. Dichas retenciones no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen de pagos a cuenta.
Se faculta al Estado a realizar la retención del Doce Punto Cinco Por Ciento (12.5%) sobre los pagos que efectué por concepto de servidumbre, derechos de vía y similares a las personas naturales o jurídicas. Esta retención estará sujeta a las mismas disposiciones que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CRITERIO DE APLICACIÓN.
1) Conceptos exclusivos:
Tener en cuenta que para realizar la retención que se establece en este articulo; el pago debe ser si y solo si en los conceptos de: honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones, y remuneración por servicios técnicos. ¡Ahora bien! Veamos ¿Cual es la definición de estos conceptos[2]?
Honorarios profesionales: Remuneración o estipendio que se concede por la realización de trabajos o servicios, a personas naturales dedicadas al ejercicio liberal de una profesión cuando no hay una relación de dependencia económica entre las partes y donde el que desempeña el trabajo o servicio, fija libremente su retribución
Por ejemplo: Los profesionales independientes; en todas las áreas como ser: Ingenieros, Agrónomos, Contadores, Arquitectos, Abogados, Periodistas, Asesores, Médicos, Técnicos, etc.
Dietas: Retribución que personas naturales devenga por su participación en sesiones de trabajo, en instituciones u organismos descentralizados del Estado o en sociedades mercantiles en que tenga dicha participación por razón de las funciones inherentes al cargo que ejerza
Por ejemplo: Los Regidores que devengan dietas.
Comisiones: Es el beneficio económico proporcional a la cuantía de los beneficios con lo cual se retribuye al comisionista, según el resultado obtenido en la gestión u operación en la que haya intervenido en nombre y por cuenta del empresario o comitente.
Por ejemplo: Gestores de cobro cuya retribución es por comisión
Gratificaciones: Recompensa pecuniaria o beneficio económico que la empresa concede de forma excepcional y también habitualmente a sus subordinados en razón de los servicios prestados por éstos y por las ventajas que en forma directa o indirecta le hayan reportado a la empresa.
Por ejemplo: Pagos por actividades adicionales
Bonificaciones: Pagos extraordinarios y excepcionales que se efectúan independientemente del salario al trabajador en base a un desempeño especial del mismo.
Por ejemplo: Bonos navideños.
Remuneración por servicios técnicos: Pagos por servicios prestados de conformidad con una relación de trabajo, sueldo, salario, jornal.
Por ejemplo: Mano de obra de cualquier tipo: (albañilería, mecánica, electrónica, computación, carpintería, soldadura, electricistas, etc.)
2) Excepciones:
a) Pagos efectuados bajo contrato de trabajo celebrados dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como única fuente de ingresos no excedan de los DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (L239,039.47)
Aunque el concepto de pago sean los establecidos en este articulo (honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones, y remuneración por servicios técnicos) pero si no excede del monto arriba citado y el beneficiario solo tiene la fuente de ingresos de la Municipalidad, NO DEBE RETENERLE.
b) Dichas retenciones no son aplicables a las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen de pagos a cuenta.
Si el beneficiario le presenta la constancia vigente del SAR de estar sujeto a pagos a cuenta, indistintamente del concepto y el monto NO DEBE RETENERLE.
3) Recibo por Honorarios:
El Recibo por Honorarios es el comprobante fiscal autorizado por la SAR para los Honorarios Profesionales; En este caso la retención (sí aplica) debe efectuarse sobre el monto total consignado en el recibo.
Para efectos de calculo, la retención debe ser equivalente aritméticamente al 12.5% sobre el total de honorarios que se paga; sin partirlo o disminuirlo de alguna forma ni considerando porcentajes de utilidad del beneficiario.
Menciono esto porque en algunos casos he observado; que la retención se efectúa sobre un porcentaje de utilidad del beneficiario; para disminuir la retención que se realiza, lo cual es incorrecto; por cuanto al emitir recibo por honorarios se entiende que todo el monto corresponde a este concepto.
Asimismo, para efectos de realizar la declaración determinativa del impuesto los cálculos deben corresponder tanto aritméticamente como con los datos consignados en el comprobante fiscal.
4) Conceptos sobre los que no debe aplicar retención.
Aquellos conceptos no tipificados en el artículo 50, no son sujetos de retención del 12.5% de Impuestos Sobre la Renta; por ejemplo:
Renta de cualquier tipo; (Vehículos, edificios, Maquinaria, etc.)
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[1] El monto fue reformado conforme a las reglas establecidas en el Artículo 1 del Decreto No.20-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de marzo de 2016. Es importante denotar que el monto está compuesto de la suma de los gastos deducibles sin comprobantes de las personas naturales establecido en el Artículo 13 Inciso a) y el valor exento de la escala progresiva descrita en el Artículo 22 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por lo que cada vez que los montos indicados en estos artículos cambien también este monto del Art. 50 se reforma tácitamente. (valor actualizado al 2023).
[2] Articulo 1 del acuerdo 464, Reglamento a las disposiciones relativas al Impuesto Sobre la Renta contenidas en el decreto 18-90 del 23 de abril de 1990. Gaceta 26130.
Excelente, gracias por compartir.