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¡Normativa de Revisión de Precios en los contratos de obras Públicas!



Gracias a Ricardo Pinto de la Municipalidad de Cololaca, Lempiras por la consulta.


Normativa aplicable.


De la ley de Contratación del Estado:


Articulo 74 Revisión de precios La Administración ajustará mensualmente el total de los incrementos o decrementos de los precios del contrato causados por variaciones de las condiciones económicas, incluyendo inflación, devaluación monetaria, nuevas leyes y otros factores que incidan en los costos de la obra.


Para los efectos de los incrementos previstos en el párrafo anterior, deberán acreditarse los aumentos que se suceden sobre la base de los precios iniciales, durante la ejecución del Contrato. Se exceptúan del reconocimiento de incrementos los materiales que hubieren sido adquiridos con el anticipo recibido por el contratista a los que le hubieren sido pagados con anticipación.


Todo contrato deberá establecer los medios de control indispensables para la correcta aplicación de esta disposición.


ARTÍCULO 76.-Utilización de índices u otros procedimientos. La Administración analizará y aprobará fórmulas para el reconocimiento de los incrementos de costos estrictamente relacionados con la obra, con base en los ïndices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción u otros Organismos, debiendo indicarse lo procedente en el Pliego de Condiciones y en el Contrato.


Del Reglamento de la ley de Contratación del Estado:


Artículo 194. Riesgo del contratista. La ejecución del contrato de obra pública se realizará por cuenta y riesgo del contratista, sin perjuicio de su derecho a que se mantenga el equilibrio económico del contrato en los términos que disponen los artículos 195, 196 y 197 de este Reglamento. La Administración no asumirá ante el contratista más responsabilidades que las previstas y derivadas del respectivo contrato.


Artículo 195. Revisión de precios. Para los fines de los artículos 74 y 76 de la Ley, los contratos de obra pública, con excepción de los que se refieran a reparaciones o modificaciones menores con plazo hasta de seis meses, incluirán una cláusula de revisión de precios, detallando la fórmula o sistema de revisión aplicable.


Las fórmulas tendrán carácter oficial y se aprobarán observando lo previsto en los artículos 31 numeral 9) y 76 de la Ley; el contrato establecerá, además, el método o sistema para la aplicación correcta de las referidas fórmulas.


En los contratos de corto plazo a que se refiere el artículo 76 párrafo final de la Ley, podrá utilizarse entre otros métodos alternativos, la revisión de facturas y de otros documentos acreditativos de los incrementos o decrementos que se produzcan sobre la base de los costos de materiales, mano de obra y servicios que sirvieron de base para la preparación de la correspondiente oferta, debiendo estos últimos ser acreditados por el contratista al momento de la presentación de esta última; cuando así ocurra, procederá únicamente el reconocimiento de mayores o menores costos sobre los materiales, mano de obra y servicios expresamente previstos en el contrato. Dichas facturas y documentos, según proceda, deberán presentarse mensualmente a la Administración para su oportuna revisión y comprobación.


También podrán utilizarse otras alternativas basadas en la variación de precios según índices oficiales.


Todo reconocimiento de mayores o menores costos estará sujeto a verificación y control previo.


Artículo 196. Fórmulas para la revisión de precios. Las fórmulas a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior permitirán, en su caso, el reconocimiento al contratista de los mayores costos de bienes y servicios relacionados estrictamente con la obra, que eventualmente se produzcan y que fueren causados por variaciones en las condiciones económicas que no le fueren imputables, todo lo cual deberá constar debidamente acreditado; en su preparación, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones tendrá en cuenta, entre otros, el índice general de precios al consumidor, el índice de depreciación de la moneda, certificados ambos por el Banco Central de Honduras, las variaciones oficiales en el salario mínimo, en el precio de los combustibles o en los demás índices preparados por otros organismos competentes y los elaborados por la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción.


La aplicación de dichas fórmulas permitirá el reconocimiento de los aumentos o decrementos que se sucedan durante la ejecución del contrato, sobre la base de los precios iniciales, siempre que consten acreditadas tales variaciones, partiendo de la relación entre los respectivos precios en la fecha en que se aplique la revisión y en la fecha de referencia prevista en el pliego de condiciones y en el contrato, todo lo cual deberá ser revisado y aprobado por el Supervisor designado por la Administración.


Artículo 197. Significado del ajuste mensual. El ajuste mensual a que hace referencia el artículo 74 de la Ley se entiende aplicable en relación con las facturas o estimaciones por obra ejecutada que deberaá presentar el contratista a la Administración para fines de pago, a las cuales se aplicará, la o las fórmulas de revisión de precios, siempre y cuando ocurran las variaciones que determinen su aplicación.


Los cálculos correspondientes se harán de acuerdo con la información oficial que acredite las variaciones que ocurran.


Artículo 199. Decremento. Las fórmulas a que se refieren los artículos anteriores también serán aplicables para ajustar los precios cuando se hubieren producido decrementos, según dispone el artículo 74 de la Ley.


Puntos basicos.


1. El procedimiento del incremento de costos debe indicarse en el Pliego de Condiciones y en el Contrato.


1.1. En contratos de duración mayor a seis meses, la fórmula de ajuste de precios deberá elaborarse siguiendo los lineamientos comprendidos en el Decreto Ejecutivo # A-003-2010.


1.2. En los contratos de corto plazo con duración menor a seis meses también podrán preverse sistemas alternativos de ajuste de incremento o decremento de costos (De acuerdo a tercer párrafo Art. 195 de la LCE, arriba indicado).


En este caso, La Administración no asumirá ante el contratista más responsabilidades que las previstas y derivadas del respectivo contrato.


2. Debe de haberse establecido la asignación presupuestaria que soporte el incremento de precios.


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